INICIACIONES: LEY 12.006 ( Y MODIFICACIONES )



JUBILACIONES LEY 9850/80



INICIACIONES: LEY 12.006

El interesado, su apoderado, delegado municipal y/o representante del centro de Ex-Combatiente de Malvinas deberá presentarse en el Departamento de Leyes Especiales para la realización de consultas o bien para la iniciación del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas que le otorga la Ley 12006 y su modificatoria Ley 12317.

Consultas:
El personal del Departamento Leyes especiales deberá evacuar las dudas de los interesados y detallar la documentación requerida para la iniciación del trámite.1.

Iniciación del trámite:

Condiciones que debe Cumplir el Interesado según la Ley 12006:

Haber participado efectivamente en las acciones Bélicas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.).

Haber participado en calidad de ex soldado conscripto combatiente o personal civil.
Haber tenido domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de Abril de 1982.
En el caso de solicitud de los derechohabientes el causante debió haber fallecido en combate.
Condiciones que debe cumplir el interesado según la Ley 12317, modificatoria de la Ley 12006:

Ser derechohabiente de un causante fallecido con posterioridad al conflicto bélico.
El causante debe cumplir todos los condiciones citadas anteriormente.

El Depto. Leyes Especiales deberá solicitar a los interesados :


Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original a la vista, o debidamente certificada.
Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la que fue convocado al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral expedida por la Junta Electoral.

En caso que los Derechohabientes sean los PADRES, el Departamento Leyes Especiales deberá solicitar a los interesados:


Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Partida de Nacimiento del causante.
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original a la vista, o debidamente certificada, de los solicitantes.

En caso que la derechohabiente sea la CONYUGE, el Departamento Leyes Especiales deberá solicitar a la interesada:


Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Acta de Matrimonio
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original a la vista, o debidamente certificada de la solicitante.

En caso que la derechohabiente sea la CONVIVIENTE, el Departamento Leyes Especiales deberá solicitar a la interesada:

Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Información Sumaria y pruebas que acrediten la convivencia en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante.
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original a la vista, o debidamente certificada de la solicitante.

En caso que los derechohabientes sean HIJOS, el Departamento Leyes Especiales deberá solicitar a los interesados:

Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Acta de Nacimiento de los solicitantes.
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original a la vista, o debidamente certificada de los solicitantes.
.Formularios.

El empleado del Departamento Leyes Especiales, en presencia del interesado deberá completar el siguiente formulario:
Formulario 100.

El interesado deberá firmar el formulario, en presencia del empleado del Depto. Leyes Especiales, quien certificara la firma. (Ver anexo).

En caso de que la documentación sea ingresada por Delegados Previsionales, Apoderados o Representantes de Centros de Ex-Combatientes de Malvinas, la firma del solicitante deberá estar debidamente certificada.

Remisión de la Documentación.
Una vez cumplimentados todos los requisitos por el interesado, éste se dirige al Depto. Mesa de Entradas al Sector Iniciación de Trámites.

En caso de que la documentación no cumpla todos los requisitos, el interesado es notificado para que complete dicha documentación.
Notificación al Beneficiario.

Notifica al Beneficiario su Número de Beneficio, Fecha de Comienzo de Cobro y Sucursal Bancaria para realizar dicho cobro. Junto con la notificación se envía el correspondiente Carnet al Beneficiario.

PENSIÓN SOCIAL ISLAS MALVINAS (NUEVO TEXTO MODIFICATORIO)

Ley 12006 modificada por Ley 13324/05 para Oficiales y Suboficiales

Beneficiario Directo

1) Certificado extendido por la Fuerza a la que perteneció donde conste:
- GRADO
- SITUACIÓN DE RETIRO O BAJA VOLUNTARIA

CUADRO DE BAJA

A) La constancia de NO PERCIBIR Pensión o Haber será otorgada por el Instituto de Ayuda Financiera (IAF).
B) La certificación de la Baja sera efectuada ante el Archivo General de la Fuerza correspondiente.

CUADROS RETIRADOS

C) La Certificación de Retiro de no percibir Pensión o Haber para el Personal del Ejercito debe ser efectuado ante el Departamento de Retiros y Pensiones de la Jefatura VI Bienestar.

En ambos casos, certificación de “no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimientos de sus deberes durante la guerra de Malvinas; circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.”

EL CERTIFICADO DEBE SER AVALADO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA EXTENDIDO PARA SER PRESENTADO ANTE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.

2) Ficha electoral, expedida por la Junta Electoral Nacional (sita en 25 de Mayo n° 245, Capital Federal) o copia del formulario n° 1, extendida por el Registro Nacional de las Personas, debidamente autenticada (sito en Perón n° 664 – Capital Federal. En La Plata, calle 8 y 50).
3) Documento Nacional de Identidad, paginas 1° y 2° y último domicilio. Fotocopia autenticada.
4) Numero de CUIL.
5) En el caso de encontrarse incapacitado, deberá adjuntar: copia de HISTORIA CLINICA o CERTIFICADOS MEDICOS, que respalden dicha situación (aplicación del Articulo 5 bis).


Sancionada el 21 de Octubre de 2004
Promulgada el 21 de Abril de 2005
Publicada en Boletín Oficial el 10 de Mayo de 2005
Vigencia desde el 18 de Mayo de 2005

LEY 13324 BO 10 05 05 Pensión Social Islas Malvinas

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley

ARTICULO 1°: Sustituyese los artículos 1°,2°,5°,5° bis y 13° de la ley 12006 y sus modificatorias por los siguientes:

ARTICULO 1°: Crease el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas ( T.O.M) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ( T.O.A.S.) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
Gozaran de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, harán caducar el beneficio.

ARTICULO 2°: Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de Abril de 1982 de acuerdo a lo establecido en el articulo 1° de la Ley Provincial 10428.
b) Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente Ley.
c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición según lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la ley 23109.
d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.
e) Para los Oficiales o Suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad, acreditar ,mediante certificación expedida por el ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el articulo 1°.

ARTICULO 5°: El monto del beneficio creado por esta Ley, será equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de Cabo del Ejercito Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el articulo 1°, y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el articulo 3° de la presente Ley.
ARTICULO 5° bis: Autorizase al poder ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento el monto del beneficio establecido en el articulo 5° a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 13°: El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta Ley que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el articulo 1°, por alguna otra Provincia de la Republica o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2°: Los beneficios establecidos para Oficiales y Suboficiales de las fuerzas armadas y de seguridad, regirán desde la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 3°: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los Veintiún días del mes de Octubre del año 2004.

GRACIELA M. GIANNETTASIO
Presidente H. Senado

Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado

Osvaldo J. Mercuri
Presidente H. C. Diputados

Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados

Registrada bajo el n°
Trece mil trescientos veinticuatro (13.324).

La Plata, 21 de Abril de 2005

María López Outeda
Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Gobernación




PENSIONES SOCIALES ISLAS MALVINAS:(LEY 12.006)


Esta Ley contempla a los Soldados Conscriptos ex combatientes y Civiles que han participado en las Acciones Bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el Area de Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y que hayan tenido domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de Abril de 1982.
Debemos tener en cuenta que esta beneficio puede ser solicitado por los derecho habientes de aquellos ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos durante el conflicto o como consecuencia de heridas por haber entrado efectivamente en combate.


Esta Ley entiende por derecho habientes a:


Padre o madre del causante
Cónyuge o conviviente
Hijos hasta los 21 años de edad.

En caso de que sean derecho habientes, la distribución del haber pensionario será el siguiente:

En caso de que soliciten los padres del causante y cónyuge o conviviente, el monto del haber se repartirá por partes iguales.
Si concurren los padres del causante e hijos menores de 21 años, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.
Si hubiera concurrencia de la cónyuge o conviviente e hijos menores de veintiún años, la mitad del haber corresponderá a la cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.
Si concurren los padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de veintiún años, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores.

En caso de que alguno de los derechohabientes falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá alo otros beneficiarios.

Los beneficiarios gozarán de la cobertura de la Obra Social I.O.M.A., y podrán desempeñar cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna.




Horario de atención en el Departamento de Asesoramiento:
Lunes a Viernes de 8:30 a 13 hs.

El horario de atención de cada delegación debe ser consultado en la sede respectiva.

 
 


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