|
INICIACIONES:
LEY 12.006
El interesado, su apoderado, delegado municipal
y/o representante del centro de Ex-Combatiente de Malvinas deberá
presentarse en el Departamento de Leyes Especiales para la realización
de consultas o bien para la iniciación del beneficio de Pensión
Social Islas Malvinas que le otorga la Ley 12006 y su modificatoria
Ley 12317.
Consultas:
El personal del Departamento Leyes especiales deberá evacuar
las dudas de los interesados y detallar la documentación
requerida para la iniciación del trámite.1.
Iniciación del trámite:
Condiciones que debe Cumplir el Interesado según la Ley 12006:
Haber
participado efectivamente en las acciones Bélicas entre el
2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el área del Teatro
de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.).
Haber participado en calidad de ex soldado conscripto combatiente
o personal civil.
Haber tenido domicilio en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de Abril de
1982.
En el caso de solicitud de los derechohabientes el causante debió
haber fallecido en combate.
Condiciones que debe cumplir el interesado según la Ley 12317,
modificatoria de la Ley 12006:
Ser derechohabiente de un causante fallecido con posterioridad al
conflicto bélico.
El causante debe cumplir todos los condiciones citadas anteriormente.
El Depto. Leyes Especiales deberá solicitar a los interesados
:
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original
a la vista, o debidamente certificada.
Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el
A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la
que fue convocado al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral expedida por la Junta Electoral.
En caso que los Derechohabientes sean los PADRES, el Departamento
Leyes Especiales deberá solicitar a los interesados:
Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el
A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra
expedido por la Fuerza por la que fue convocado el causante al Conflicto
Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del
causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción
del causante.
Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Partida de Nacimiento del causante.
Fotocopia de Documento de Identidad
(L.E., L.C.o D.N.I.) con original a la vista, o debidamente certificada,
de los solicitantes.
En caso que la derechohabiente sea la CONYUGE, el Departamento Leyes
Especiales deberá solicitar a la interesada:
Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el
A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la
que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Acta de Matrimonio
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original
a la vista, o debidamente certificada de la solicitante.
En caso que la derechohabiente sea la CONVIVIENTE, el Departamento
Leyes Especiales deberá solicitar a la interesada:
Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el
A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la
que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Información Sumaria y pruebas que acrediten la convivencia
en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años
anteriores al fallecimiento del causante.
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original
a la vista, o debidamente certificada de la solicitante.
En caso que los derechohabientes sean HIJOS, el Departamento Leyes
Especiales deberá solicitar a los interesados:
Fotocopia del recibo de Pensión de Guerra otorgada por el
A.N.Se.S.
Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza por la
que fue convocado el causante al Conflicto Bélico.
Copia de la Ficha Electoral del causante expedida por la Junta Electoral.
Certificado de Defunción del causante.
Acta de Nacimiento de los solicitantes.
Fotocopia de Documento de Identidad (L.E., L.C.o D.N.I.) con original
a la vista, o debidamente certificada de los solicitantes.
.Formularios.
El empleado del Departamento Leyes Especiales, en presencia del
interesado deberá completar el siguiente formulario:
Formulario 100.
El interesado deberá firmar el formulario, en presencia del
empleado del Depto. Leyes Especiales, quien certificara la firma.
(Ver anexo).
En caso de que la documentación sea
ingresada por Delegados Previsionales, Apoderados o Representantes
de Centros de Ex-Combatientes de Malvinas, la firma del solicitante
deberá estar debidamente certificada.
Remisión de la Documentación.
Una vez cumplimentados todos los requisitos por el interesado, éste
se dirige al Depto. Mesa de Entradas al Sector Iniciación
de Trámites.
En caso de que la documentación no cumpla todos los requisitos,
el interesado es notificado para que complete dicha documentación.
Notificación al Beneficiario.
Notifica al Beneficiario su Número de Beneficio, Fecha de
Comienzo de Cobro y Sucursal Bancaria para realizar dicho cobro.
Junto con la notificación se envía el correspondiente
Carnet al Beneficiario.

PENSIÓN
SOCIAL ISLAS MALVINAS (NUEVO TEXTO MODIFICATORIO)
Ley
12006 modificada por Ley 13324/05 para Oficiales y Suboficiales
Beneficiario Directo
1) Certificado extendido
por la Fuerza a la que perteneció donde conste:
- GRADO
- SITUACIÓN DE RETIRO O BAJA VOLUNTARIA
CUADRO DE BAJA
A) La constancia de NO
PERCIBIR Pensión o Haber será otorgada por el Instituto
de Ayuda Financiera (IAF).
B) La certificación de la Baja sera efectuada ante el Archivo
General de la Fuerza correspondiente.
CUADROS RETIRADOS
C) La Certificación
de Retiro de no percibir Pensión o Haber para el Personal
del Ejercito debe ser efectuado ante el Departamento de Retiros
y Pensiones de la Jefatura VI Bienestar.
En ambos casos, certificación
de “no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones o sancionados por actos de incumplimientos de sus
deberes durante la guerra de Malvinas; circunstancia que de ocurrir
con posterioridad a la sanción de la presente, hará
caducar el beneficio.”
EL CERTIFICADO DEBE SER
AVALADO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA EXTENDIDO PARA SER PRESENTADO
ANTE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
2) Ficha electoral, expedida
por la Junta Electoral Nacional (sita en 25 de Mayo n° 245,
Capital Federal) o copia del formulario n° 1, extendida por
el Registro Nacional de las Personas, debidamente autenticada (sito
en Perón n° 664 – Capital Federal. En La Plata,
calle 8 y 50).
3) Documento Nacional de Identidad, paginas 1° y 2° y último
domicilio. Fotocopia autenticada.
4) Numero de CUIL.
5) En el caso de encontrarse incapacitado, deberá adjuntar:
copia de HISTORIA CLINICA o CERTIFICADOS MEDICOS, que respalden
dicha situación (aplicación del Articulo 5 bis).
Sancionada el 21 de Octubre de 2004
Promulgada el 21 de Abril de 2005
Publicada en Boletín Oficial el 10 de Mayo de 2005
Vigencia desde el 18 de Mayo de 2005
LEY
13324 BO 10 05 05 Pensión Social Islas Malvinas
El Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de ley
ARTICULO 1°: Sustituyese
los artículos 1°,2°,5°,5° bis y 13° de
la ley 12006 y sus modificatorias por los siguientes:
ARTICULO 1°: Crease
el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter
mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las
acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14
de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas
( T.O.M) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate
en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur ( T.O.A.S.) y civiles que cumplieron funciones en los lugares
donde se desarrollaron las mismas.
Gozaran de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones
establecidas en el párrafo anterior, en situación
de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno
en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados
por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de
Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción
de la presente, harán caducar el beneficio.
ARTICULO 2°: Para
la obtención del beneficio establecido por la presente ley
deberán acreditarse los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio real
en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de Abril
de 1982 de acuerdo a lo establecido en el articulo 1° de la
Ley Provincial 10428.
b) Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de
la sanción de la presente Ley.
c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la guerra del
Atlántico Sur, acreditar tal condición según
lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto
Nacional 509/88 reglamentario de la ley 23109.
d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones
Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur,
mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.
e) Para los Oficiales o Suboficiales de las fuerzas armadas o de
seguridad, acreditar ,mediante certificación expedida por
el ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el
articulo 1°.
ARTICULO 5°: El monto
del beneficio creado por esta Ley, será equivalente al cien
(100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por
rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de Cabo
del Ejercito Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario
sea alguna de las personas comprendidas en el articulo 1°, y
del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando
los beneficiarios sean los comprendidos en el articulo 3° de
la presente Ley.
ARTICULO 5° bis: Autorizase al poder ejecutivo a incrementar
en hasta un cincuenta (50) por ciento el monto del beneficio establecido
en el articulo 5° a todo aquel beneficiario que acredite una
incapacidad psicofísica que determine una disminución
de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 13°: El
beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño
de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión
nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna,
a excepción de beneficios equivalentes al de esta Ley que
le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas
en el articulo 1°, por alguna otra Provincia de la Republica
o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2°: Los
beneficios establecidos para Oficiales y Suboficiales de las fuerzas
armadas y de seguridad, regirán desde la vigencia de la presente
Ley.
ARTICULO 3°: Autorizase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los Veintiún
días del mes de Octubre del año 2004.
GRACIELA M. GIANNETTASIO
Presidente H. Senado
Máximo Augusto
Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado
Osvaldo J. Mercuri
Presidente H. C. Diputados
Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados
Registrada bajo el n°
Trece mil trescientos veinticuatro (13.324).
La Plata, 21 de Abril
de 2005
María López
Outeda
Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos
de la Gobernación


PENSIONES SOCIALES ISLAS MALVINAS:(LEY
12.006)
Esta Ley contempla a los
Soldados Conscriptos ex combatientes y Civiles que han participado
en las Acciones Bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril
y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones
de Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieran entrado efectivamente
en combate en el Area de Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur (T.O.A.S.) y que hayan tenido domicilio real en la Provincia
de Buenos Aires con anterioridad al 2 de Abril de 1982.
Debemos tener en cuenta que esta beneficio puede ser solicitado
por los derecho habientes de aquellos ex soldados conscriptos combatientes
o civiles fallecidos durante el conflicto o como consecuencia de
heridas por haber entrado efectivamente en combate.
Esta Ley entiende por derecho habientes a:
Padre o madre del causante
Cónyuge
o conviviente
Hijos
hasta los 21 años de edad.
En caso de que sean derecho habientes, la distribución del
haber pensionario será el siguiente:
En
caso de que soliciten los padres del causante y cónyuge o
conviviente, el monto del haber se repartirá por partes iguales.
Si
concurren los padres del causante e hijos menores de 21 años,
la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y
la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.
Si
hubiera concurrencia de la cónyuge o conviviente e hijos
menores de veintiún años, la mitad del haber corresponderá
a la cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales,
a los hijos menores.
Si
concurren los padres, cónyuge o conviviente e hijos menores
de veintiún años, corresponderá un tercio del
haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al
cónyuge o conviviente y otro tercio, por partes iguales,
a los hijos menores.
En caso de que alguno de los derechohabientes
falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá
alo otros beneficiarios.
Los beneficiarios gozarán de la cobertura de la Obra Social
I.O.M.A., y podrán desempeñar cualquier actividad
remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial
o municipal, sin limitación alguna.

Horario
de atención en el Departamento de Asesoramiento:
Lunes a Viernes de 8:30 a 13 hs.
El
horario de atención de cada delegación debe ser consultado
en la sede respectiva.
|